Resumen: Carácter preclusivo del plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria en que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo. Imposibilidad de remitir de manera espontánea complementos al expediente administrativo inicialmente enviado que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo.
Resumen: Recurso contra resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco. Prescripción del derecho de la AEAT a reclamar las cantidades que el INSS ingresó indebidamente en la Administración tributaria foral de Gipuzkoa, en concepto de retenciones correspondientes a IRPF, ejercicio 2011 por rendimientos de trabajo, con relación a pensionistas residentes en territorio común. Se trata de un crédito de naturaleza pública presupuestaria, no tributario cuyo plazo de prescripción comienza en el momento en que se realiza el ingreso indebido; y que no se interrumpe por los actos que se practiquen en el procedimiento tributario que siga la Administración que se considera competente con la persona obligada (que es una tercera en la relación jurídica interadministrativa).
Resumen: El plazo para realizar la liquidación es el previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (30) . En consecuencia, la administración disponía de cuatro años para practicar las liquidaciones definitivas de cada uno de los ejercicios. Este plazo se computa, según el indicado precepto "desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse." Aquí, la Administración conocía el precio aplicable a cada ejercicio.
Resumen: Reclamación de cantidad formulada por entidad cesionaria de contrato de préstamo para la financiación de bienes muebles, del saldo deudor derivado del mismo. Estimada la misma recurre la demandada, alegando la falta de legitimación activa al no habérsele notificado la cesión afirmada, lo que se rechaza pues consta testimonio notarial individualizado del crédito, y éste es suficientemente expresivo de que, bajo la fe del Notario, se indica que este crédito se incluye en cesión de una cartera de créditos entre la entidad demandante como compradora y la indicada financiadora por otro. En cuanto a la notificación a los deudores de dicha cesión, esa notificación no tiene eficacia constitutiva de la misma, y su relevancia no va más allá de que se considerará pago legítimo el que hicieran los deudores al primitivo acreedor en tanto no se le notificara la realidad de esa cesión, conforme al art. 1527 CC. Alega la parte que desde la cesión la demandante ha podido ceder el crédito a su vez a tercera entidad, cuestión que en su caso ha de acreditar la demandada, no la actora, al tratarse de un hecho negativo. Se plantea la posible prescripción de la acción, que tras la Ley 42/2015 ha visto reducido el plazo a cinco años, no obstante lo cual y pese al tiempo transcurrido, no se estima la misma, pues se considera que se produjo una interrupción del plazo de prescripción a través de la reclamación efectuada al teléfono móvil indicado como de contacto con el demandado.
Resumen: La parte recurrente entiende que la declaración de concurso no interrumpió el plazo de prescripción, pues el artículo 55.1 (párrafo 2º) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que estaba vigente al declararse el concurso, permitía seguir los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado la providencia de apremio antes de la fecha de declaración de concurso, La sala entiende que deben estimarse las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, anular la resolución que acuerda la derivación.
Resumen: La cuestión objeto de debate es si es posible que, dentro del recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador es posible que, dentro del recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador se puedan alegar por la entidad recurrente aspectos de la liquidación de la que deriva, si dicha liquidación ha devenido firme, y no ha sido impugnada por el interesado. La Sala tras referirse al Jurisprudencia de la Sala señala que que frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado. Ese derecho del impugnante, con directo amparo en el artículo 24.1 de la CE -tutela judicial efectiva sin indefensión- comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico- administrativa y confirma la liquidación provisional por el IRPF y anula la sanción, liquidación en la que se excluye al contribuyente del régimen de tributación en estimación objetiva y se le incluye en el régimen de estimación directa, por superar la magnitud establecida en la normativa y referida al volumen de rendimientos íntegros de la actividad, frente a ello se invoca la existencia de prescripción ya que existió un previo procedimiento donde se anuló la liquidación para con retroacción de actuaciones se procediera a dictar un acuerdo que amplíe el alcance de las actuaciones con carácter previo al trámite de alegaciones y la Sala considera que el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio sustantivo determinante de la nulidad y por tanto no se interrumpen los plazos de prescripción, por lo que cuando se amplia el alcance de la actuaciones el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación por la entidad actora del crédito del que era cesionaria ,derivado del de contrato de préstamo concertado por la parte demandada. Argumenta la Sala en síntesis que no existe vulneración de lo establecido sobre aportación de documentos en el el articulo 270 y concordantes de la LEC ya que es el propio apelante, deudor en el juicio monitorio y demandado en el posterior juicio verbal, quien introduce en el proceso la excepción de prescripción frente a la reclamación formulada contra él, de modo que la demandante no tiene otro momento procesal para rebatir dicha excepción que aprovechar el trámite conferido legalmente para presentar escrito de impugnación a la oposición, adjuntando al efecto la documentación que entienda conveniente como justificativa de su oposición Procede la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada y la desestimación de la demanda, toda vez que consta en la solicitud del contrato de préstamo del que dimana la presente reclamación, aportado por la demandante con su escrito de petición de monitorio, cual era domicilio del demandado por lo que no cabe apreciar el efecto interruptor de la prescripción a dicha petición monitoria ya que la demandante conocía de antemano al presentar la misma que la incompetencia territorial, era patente y manifiesta.
Resumen: El recurrente invoca que ha prescrito y caducado el procedimiento de inspección iniciado el 01.07.16 y la liquidación resultante, al haber transcurrido casi nueve años entre noviembre de 2007 y julio de 2016, ya que no tenía efectos interruptivos de la prescripción el procedimiento de comprobación de valores, al haber sido declarado nulo; también añade que el procedimiento de comprobación limitada caducó la haberse iniciado tras haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento de comprobación de valores. En este caso el procedimiento finalizó con resolución que aprobó la liquidación, pero fue anulada por el TEAR al considerar que se había determinado de forma incorrecta la base imponible, lo que constituía un vicio de anulabilidad no constitutivo de prescripción, de modo que lo actuado en ese procedimiento sirvió la interrumpir la prescripción.Si la liquidación practicada por el procedimiento de comprobación limitada se hubiera anulado por ser incorrecto ese procedimiento, la consecuencia hubiera sido la nulidad radical de aquélla y la imposibilidad de que todo lo ahí actuado tuviera efectos interruptivos de la prescripción, pero no es el caso.